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Por
la cual se señala el contenido y las características técnicas de la información
tributaria establecida en los artículos 623, 623-1 y 623-2 (Sic) del Estatuto
Tributario, que debe ser presentada a
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ANEXO |
CONCEPTO |
FORMATO |
MOVIMIENTO EN CUENTA CORRIENTE Y/O AHORRO | 1019 |
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INFORMACION DE INVERSIONES EN CDT | 1020 |
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INVERSIONES EN FONDOS DE VALORES, FONDOS DE INVERSION, FONDOS MUTUOS DE INVERSION | 1021 |
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AHORRO VOLUNTARIO EN FONDOS DE PENSIONES |
1022 |
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CONSUMOS CON TARJETAS DE CREDITO | 1023 |
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VENTAS CON TARJETAS DE CREDITO | 1024 |
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PRESTAMOS BANCARIOS OTORGADOS | 1026 |
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DIFERENCIAS CONTABLES Y FISCALES |
1025 |
EL DIRECTOR GENERAL DE
En
uso de sus facultades legales consagradas en el artículo 19 literal b) del
Decreto1071 de 1999 y en los artículos 631-2, 633, 684 y 686 del Estatuto
Tributario.
RESUELVE:
ARTÍCULO
1. Información de cuentas corrientes y/o ahorros e inversiones. Los
Bancos y demás entidades vigiladas por
1. Apellidos y nombres o razón social,
identificación, dirección, número de la(s) cuenta(s) y tipo de cuenta, de cada
una de las personas o entidades a cuyo nombre se hayan efectuado en cuentas
corrientes y/o de ahorro movimientos contables de naturaleza crédito cuyo valor
anual acumulado sea superior a veinticinco millones de pesos ($25.000.000),
aunque al discriminar por cuenta, los valores a reportar sean menores; con
indicación del valor del movimiento efectuado durante el año por cada una de las
cuentas. Adicionalmente, deberá informarse, el número de titulares secundarios
y/o firmas autorizadas, independientemente que a 31 de diciembre, dichas
cuentas se encuentren canceladas.
La información a que se refiere este numeral deberá ser
suministrada en el FORMATO 1019, Versión
6, el cual se adopta por medio de la presente Resolución.
Para informar el tipo de cuenta, se debe utilizar la
siguiente codificación:
1. Cuenta de ahorros
2. Cuenta corriente
Parágrafo 1. Del total de créditos efectuados
en la(s) cuenta(s) de un titular, la entidad obligada a enviar la información,
deberá descontar el valor correspondiente a las notas crédito por préstamos
efectuados por la respectiva entidad, el de cheques devueltos y el de los
traslados o transferencias entre cuentas de un mismo titular, incluidos los
traslados o transferencias entre cuentas
individuales y de ahorro colectivo, realizados en la misma entidad.
Parágrafo 2. La información se debe
consolidar separadamente por cada cuenta y deberán informar la identificación
de la totalidad de las personas o entidades que figuren como titulares
principales y secundarios de las cuentas corrientes y/o de ahorro; como la de
quienes sin tener tal calidad, son autorizados para realizar operaciones en
relación con la respectiva cuenta.
2. Apellidos y nombres
o razón social, identificación y dirección de cada una de las personas o
entidades que, durante el año, se les haya emitido a su favor uno o más
Certificados a Término Fijo y/o cualquier otro(s) depósito(s), cuando el valor
acumulado sea superior a veinticinco millones de pesos ($25.000.000), aunque al
discriminar por título los valores a reportar sean menores; con indicación,
para cada título del saldo inicial, los intereses causados, el movimiento de las
inversiones efectuadas durante el año, el saldo a 31 de Diciembre de 2006, el
número del documento o certificado y el número de titulares secundarios,
independientemente que a 31 de Diciembre dichos títulos se hubieren cancelado.
La información a que se refiere este
numeral deberá ser suministrada en el FORMATO 1020, Versión 6, el cual se
adopta por medio de la presente Resolución. La información se debe consolidar
separadamente por cada título y deberán informar la identificación de la
totalidad de las personas o entidades que figuren como titulares secundarios de
los certificados de depósito y/o cualquier otro(s) depósito(s).
Parágrafo. La
renovación de certificados de
depósito a término durante el año gravable no constituye un nuevo depósito o
una nueva inversión que deba sumarse al valor del certificado original.
ARTÍCULO
2. Información de inversiones en fondos de valores, de inversión, fondos comunes ordinarios, mutuos de inversión y demás fondos
administrados por sociedades vigiladas por
Apellidos
y nombres o razón social, identificación y dirección de cada uno de los
inversionistas y/o partícipes y/o ahorradores que durante el año, se les haya
suscrito a su favor uno o más contratos y/o ahorros, cuando el valor sea
superior a veinticinco millones de pesos ($25.000.000), aunque al discriminar
por título los valores a reportar sean menores; con indicación, para cada
inversionista y/o partícipe y/o ahorrador, del valor del saldo inicial, el
valor de las inversiones y/o ahorros efectuados en el año, los rendimientos y/o
utilidades causados, el saldo a 31 de diciembre de 2006, el número del título,
documento o contrato y el número de titulares secundarios, y el tipo de fondo,
independientemente que a 31 de Diciembre dichos títulos y/o contratos se
hubieren cancelado.
La
información a que se refiere este artículo deberá ser suministrada en el
FORMATO 1021, Versión 6, el cual se adopta por medio de la presente Resolución.
Para
informar el tipo de fondo, se debe utilizar la siguiente codificación:
1. Fondo de Valores
2. Fondo de Inversión
3. Fondo Mutuo de Inversión
4. Fondo Común Ordinario
5. Otros fondos
Parágrafo.
La información se debe consolidar separadamente por cada
título o contrato y deberán informar la identificación de la totalidad de las
personas o entidades que figuren como titulares secundarios de los títulos o
contratos.
ARTÍCULO
3. Información de fondos de pensiones, respecto a ahorros voluntarios. Los
fondos de pensiones, deberán informar, según lo dispuesto en el literal a) del
artículo 623 del Estatuto Tributario, los siguientes datos de las personas que
efectuaron ahorros voluntarios de pensiones, relativos al año gravable 2006 apellidos
y nombres o razón social, identificación y dirección de cada uno de los
ahorradores que durante el año efectuaron ahorros en los fondos, superiores a
veinticinco millones de pesos ($25.000.000) aunque al discriminar por título
los valores a reportar sean menores, con indicación, para cada ahorrador, del
valor del saldo inicial, los ahorros efectuados en el año, el valor de los
retiros efectuados en el año, los rendimientos y/o utilidades causadas y el
saldo a 31 de diciembre de 2006, Independientemente que a 31 de diciembre
dichos ahorros se hubieren cancelado.
La
información a que se refiere este artículo deberá ser suministrada en el
FORMATO 1022, Versión 6, el cual se adopta por medio de la presente Resolución.
Parágrafo.
En los casos en los cuales no se hubieren efectuado retiros se debe diligenciar
este valor con cero.
ARTÍCULO
4. Información de consumos con tarjetas
crédito. Los Bancos y demás entidades vigiladas por
Para
informar la clase de tarjeta, se debe utilizar la siguiente codificación:
1.
Tarjeta de crédito principal
2.
Tarjeta de crédito amparada
3.
Tarjeta de crédito empresarial
ARTÍCULO
5. Información de ventas a través del sistema de tarjetas de crédito. Los
Bancos y demás entidades vigiladas por
Apellidos
y nombres o razón social, identificación y dirección de cada una de las
personas o entidades que durante el respectivo año hayan efectuado ventas o
prestación de servicios y, en general, hayan recibido ingresos a través del
sistema de tarjetas de crédito, cuando la cuantía sea superior a doce millones
quinientos mil pesos ($12.500.000) con indicación del valor total del
movimiento acumulado de las ventas y/o prestación de servicios efectuados
durante el año y el valor del Impuesto sobre las ventas, en el FORMATO 1024,
Versión 6, el cual se adopta por medio de la presente Resolución.
ARTÍCULO
6. Información de prestamos otorgados por los bancos y demás entidades
vigilados por la superintendencia financiera. Los Bancos y
demás entidades vigilados por
Parágrafo.
En los créditos de consumo, no se informarán los créditos
otorgados a través del sistema de tarjeta de crédito.
Para
la información de los préstamos otorgados se debe utilizar la siguiente codificación, según la clase de préstamo:
1. Préstamos comerciales
2. Préstamos de consumo
3. Préstamos hipotecarios.
4. Otros préstamos.
ARTÍCULO
7. Información a suministrar por diferencias presentadas en los estados
financieros y la declaración de renta y complementarios. Los
Bancos y demás entidades financieras deberán informar, según lo
dispuesto en el artículo 623-1 del Estatuto Tributario, respecto de las
operaciones de crédito realizadas en el año gravable 2006, aquellos casos
en los cuales los estados financieros presentados con ocasión de la respectiva
operación arrojen una utilidad, antes de impuestos, que exceda en más de un
cuarenta por ciento (40%) la renta líquida que figure en la declaración
de renta y complementarios que corresponda al mismo período del estado
financiero. Igual información deberán enviar cuando el valor del
patrimonio contable exceda en más de un cuarenta por ciento (40%) el patrimonio
líquido, indicando los apellidos y nombre o razón social e identificación de
cada una de las personas o entidades a las cuales se les hayan efectuado
préstamos, con indicación del valor de la utilidad y/o pérdida antes de
impuestos, el patrimonio contable que figure en los estados financieros y el
valor de la renta liquida y/o pérdida liquida y el patrimonio liquido que
figure en la declaración de renta y complementarios.
La
información solicitada en este artículo deberá ser suministrada en el FORMATO
1025, Versión 6, el cual se adopta por medio de la presente Resolución. Para
informar las diferencias presentadas, se debe utilizar la siguiente
codificación, según el concepto a que corresponda:
- Utilidad antes de impuesto vs. Renta
liquida, en el concepto 1001.
- Utilidad antes de impuesto vs. Perdida
liquida, en el concepto 1002.
- Perdida antes de impuesto vs. Renta
liquida, en el concepto 1003.
- Perdida antes de impuesto vs. Perdida
liquida, en el concepto 1004.
- Patrimonio contable vs. Patrimonio liquido,
en el concepto 1005.
- Patrimonio contable negativo vs. Patrimonio
liquido, en el concepto 1006.
ARTÍCULO
8. Unidad monetaria para la presentación de la información. Los
valores se deben informar en pesos, sin decimales, ni comas, ni fórmulas.
ARTÍCULO
9. Plazos para presentar la información. El plazo para la
entrega de la información a que se refiere el artículo 623-1 será establecido
por el gobierno nacional.
Para
la entrega de la información a que se refieren los artículos 623, 623-2 (sic),
deberá tenerse en cuenta el último dígito del NIT del informante y
suministrarse a más tardar en las siguientes fechas:
GRANDES
CONTRIBUYENTES:
Fecha último
dígito Fecha último
dígito
Mayo
22 de 2007 1 Mayo 29 de
2007 6
Mayo
23 de 2007 2 Mayo 30 de
2007 7
Mayo
24 de 2007 3 Mayo 31 de
2007 8
Mayo
25 de 2007 4 Junio 01 de
2007 9
Mayo
28 de 2007 5 Junio 04 de
2007 0
PERSONAS
JURÍDICAS:
Fecha
Últimos Dígitos
Marzo 20 de 2007 51 61 71 81
91
Marzo 21 de 2007 01 11 21 31
41
Marzo
22 de 2007 52 62 72 82 92
Marzo
23 de 2007 02 12 22 32 42
Marzo 26 de 2007 53 63 73 83 93
Marzo 27 de 2007 03 13 23 33 43
Marzo 28 de 2007 54 64 74 84 94
Marzo 29 de 2007 04 14 24 34 44
Marzo
30 de 2007 55 65 75 85 95
Abril 02 de 2007 05 15 25 35 45
Abril 16 de 2007 56 66
76 86 96
Abril 17 de 2007 06 16
26 36 46
Abril 18 de 2007 57 67 77 87 97
Abril 19 de 2007 07 17 27 37 47
Abril 20 de 2007 58 68 78 88 98
Abril 23 de 2007 08 18 28 38 48
Abril 24 de 2007 59 69 79 89 99
Abril 25 de 2007
09 19 29 39 49
Abril 26 de 2007 50 60 70 80 90
Abril 27 de 2007 00 10 20 30 40
ARTÍCULO
10. Forma de presentación de la información. La
información a que se refiere la presente Resolución debe ser presentada en
forma virtual utilizando los servicios informáticos electrónicos de
Parágrafo. Cuando
ARTÍCULO 11. Contingencia.
Cuando por inconvenientes técnicos no haya disponibilidad de los servicios
informáticos electrónicos y, en consecuencia, el obligado no pueda cumplir con
la presentación de la información a que se refiere la presente Resolución en
forma virtual, deberá acercarse a la administración o puntos habilitados por
Parágrafo. El obligado a informar deberá prever con
suficiente anticipación el adecuado funcionamiento de los medios requeridos
para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones. En ningún caso, los
eventuales daños en su sistema y/o equipos informáticos, falta de conexión, el
no agotar los procedimientos previos a la presentación de la información,
como el trámite de Inscripción o
actualización en el Registro Único Tributario y/o de la activación del
mecanismo de firma digital, la pérdida de la clave secreta por quienes deben
cumplir con la obligación de informar en forma virtual o la solicitud de cambio
o asignación con una antelación no inferior
a tres días hábiles al vencimiento, constituirán causales de
justificación de la extemporaneidad en la presentación de la información.
ARTÍCULO
12. Sanciones. Cuando no se suministre la información
dentro de los plazos establecidos, cuando el contenido presente errores, o no
corresponda a lo solicitado, habrá lugar a la aplicación de las sanciones
contempladas en el artículo 651 del Estatuto Tributario.
ARTÍCULO
13. Formatos y especificaciones técnicas. La información a
que se refiere la presente Resolución, deberá enviarse teniendo en cuenta las
especificaciones técnicas contenidas en los formatos establecidos en los anexos
No. 35 al No. 42 adjuntos, los cuales hacen parte integral de esta Resolución.
Para
diligenciar la casilla de tipo de documento del tercero, se debe utilizar la
siguiente codificación:
11. Registro civil de nacimiento
12. Tarjeta de identidad
13. Cédula de ciudadanía
21. Tarjeta de extranjería
22. Cédula de extranjería
31. NIT
41. Pasaporte
42. Tipo de documento extranjero
ARTÍCULO
14. Vigencia. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su
publicación.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE,
Dada en Bogotá,
D.C., a los
OSCAR FRANCO CHARRY
Director General